CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7501-2014
Radicación nº
11001-02-03-000-2014-02395-00
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos
mil catorce (2014)
Se decide de plano el cambio de radicación
que busca Marlen Yeyci Monsalve Hernández del proceso ejecutivo de alimentos
que adelanta en representación de las menores María Fernanda y Flor Jineth
Ruiz Monsalve contra Kenny Alberto Ruiz Villa, en el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Malambo.
- ANTECEDENTES:
- La solicitante aspira que se traslade
a la capital de la República el cobro de la cuota alimentaria que propuso en
favor de sus hijas menores y a cargo del padre, en un Despacho de la Costa
Atlántica, porque el lugar donde se tramita actualmente «no permite el ejercicio de las garantías procesales» y «puede afectar la seguridad o
integridad», tanto suya como la de sus
representadas.
- Expone como razones de su reclamo las
que a continuación se compendian (folios 31 al 39):
- Con la colaboración de la
Defensoría Pública inició el recaudo compulsivo de la obligación periódica
convenida con Ruiz Villa, para el sostenimiento de las hijas comunes,
obteniendo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (27 oct. 2010) la
orden de «seguir adelante con la ejecución y la
práctica de la liquidación del crédito alimentario».
- Radicó un memorial de embargo del
sueldo del ejecutado (2 dic. 2013) «sin que hasta la
fecha se haya efectuado algún trámite al respecto».
- Desde el nacimiento de las infantes
ha debido acudir al ICBF para regular la custodia y visitas, al Juzgado
referido en proceso de alimentos, así como la Inspección de Policía de
Malambo y la Fiscalía General de la Nación por el incumplimiento de los
deberes del progenitor, lo que ha conllevado una «una
sistemática y grave violencia de género en mi contra en particular, violencia
física, psicológica y verbal que han afectado mi salud física, mental, mi
integridad física y mi derecho humano a vivir libre de violencias».
- El demandado la agredió
físicamente en muchas ocasiones «al punto de haber
llegado a amenazarme de atentar contra mi vida e integridad cada vez que lo
requiero y le exijo» satisfacer su
carga.
- En febrero de 2012 se vio obligada a
desplazarse del lugar de residencia y venirse para Bogotá, huyendo de
las «agresiones y amenazas en contra de [su]
vida», pasando necesidades y
dedicándose a labores de vendedora ambulante, sin un ingreso fijo, lo que le
impide «regresar a Malambo-Atlántico e impulsar el
proceso ejecutivo de alimentos», afectándose los
derechos fundamentales de las menores.
- Previo a resolver se dispuso enterar
al funcionario de conocimiento sobre esta actuación (6 nov. 2014), sin que se
pronunciara (folios 42 al 47).
- CONSIDERACIONES
- El numeral 8° del artículo 30 de
la Ley 1564 de 2012, establece que la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia conoce, entre otros asuntos, de «las
peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter
civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un
distrito judicial a otro», cuando «en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias
que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la
administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o
integridad de los intervinientes».
Debe por lo tanto ser el producto de
situaciones ajenas al despacho y no una simple manifestación de inconformidad
frente a las decisiones tomadas para el impulso del pleito, para lo cual se
cuentan con otros medios de contradicción o formas de protección, como son
los incidentes y la recusación de los funcionarios
Esta figura excepcional, al decir de la Sala,
(…) se constituye en una medida de
protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa
constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines
de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus
pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello (…) Este
paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo procede cuando en la sede
del Despacho de conocimiento se evidencien: (…) a.-) Factores que puedan
perturbar el orden público, la imparcialidad o la autonomía de la
administración de justicia, las garantías en el trámite, o poner en riesgo
la seguridad o integridad de los intervinientes (…) b.-) Deficiencias de
gestión y celeridad de los procesos (CSJ AC de 5 de
agosto de 2013, rad. 2013-00699-00, reiterado en el de 15 de mayo de 2014, rad.
2014-00143-00).
- La prontitud con que se debe
resolver una exigencia en este sentido, obliga a los interesados anexar a su
escrito todos los elementos de convicción necesarios para demostrar sus
razonamientos, de allí que la norma en cita exprese que «a la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas
que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite
recurso».
Por ende, no es posible agotar etapas de
decreto y práctica de pruebas, ni de permitir su contradicción, sin que ello
quiera decir que las aducidas estén exentas de los condicionamientos que para
su validez contemplan las normas adjetivas, pues, de conformidad con el
artículo 174 del Código de Procedimiento Civil «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y
oportunamente allegadas al proceso».
Como señaló la Corte, los alcances de este
tipo de actuaciones
(…) no constituyen una intromisión en el
litigio, sino un amparo para taxativos casos de riesgo, que deben ser
acreditados suficientemente desde su formulación, por lo que ni siquiera
existe la posibilidad de practicar pruebas o admitir confrontaciones entre
quienes se pueden ver afectados con el resultado (CSJ
AC de 2 de septiembre de 2013, rad. 2013-00699-00).
- A pesar de que la peticionaria dice
que se están afectando «garantías procesales», lo cierto es que ciñe sus expectativas a la
existencia de riesgos contra su «seguridad o
integridad», por las continuas agresiones y conductas
violentas del contradictor.
En sustento aporta lo siguiente:
- Copias informales de:
- Memorial dirigido a la Fiscalía 33
de Bogotá ( 2 dic. 2013) informando la localización de Kenny Alberto Ruiz
Villa, en un proceso de inasistencia alimentaria (folio 2)
- Registros civiles de nacimiento de
María Fernanda (3 sep. 1999) y Flor Jinneth Ruíz Monsalve (21 mar. 2003),
así como sendos certificados de estudio en el Colegio Gran Yomasa de esta
ciudad por el año lectivo que corre (folios 3, 4, 6 y 7).
- Acta de conciliación (14 feb.
2005), en la que Kenny Alberto Ruíz Villa y Marlen Yeyci Monsalve Hernández
convinieron ante la Defensora de Faimilia, que la madre tuviera bajo su
custodia a María Fernanda y Flor Jinneth (folios 8 y 9).
- Acta parcial de la Comisaría de
Familia de Malambo (18 sep. 2008) conminando a ambos padres a «respetarse mutuamente» y ordenando a
Ruíz Villa no acercarse a la casa de Monsalve Hernández «hasta tanto se resuelva el proceso que cursa en este
Despacho» (folio 10).
- Escrito de alegatos de la Defensora
Pública en el cobro compulsivo de alimentos rad. 00542-2009-00 (folios 11 al
14).
- Fallo siguiendo adelante con la
ejecución «en la forma que corresponda» (folios 15 al 18).
- Denuncia (14 dic. 2010) de Marlen
Yeyci por amenazas y maltrato psicológico inferido por Kenny Alberto y
«la mujer con quien convive» (folio 19).
- Solicitud de medida de protección
del Fiscal Local Primero de Malambo (26 ene. 2011) dirigida al Comandante
estación de Policía de allí, para que se provea «protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e
integridad del señor(a) Marlén Monsalve Hernández (…) y su núcleo
familiar» (folio 20).
- Formato único de noticia criminal
de la Fiscalía General de la Nación (2 may. 2011) por hechos ocurridos en
diligencia realizada en la Comisaría de Familia de Malambo y acta de
conciliación con acuerdo sobre alimentos en esa misma entidad (folios 21 al
26).
- Respuesta del Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Malambo (20 may. 2013) al derecho de petición sobre el
estado del debate bajo su conocimiento, advirtiendo que el anterior arreglo
«presta mérito ejecutivo, lo que indica que usted en
calidad de representante de la infante tiene la oportunidad procesal de hacer
valer el mismo, a través de vía ejecutiva» o
impulsar el que está en curso (folios 27 al 29).
- Memorial dirigido a esa autoridad
(2 dic. 2013) pidiendo el embargo del sueldo del deudor (folio
30).
- Declaración extraproceso de que es
madre cabeza de familia, vive con sus dos niñas y no cuenta con el apoyo
económico del padre (folio 5).
- No se accede al cambio de
radicación porque de los medios de convencimiento aportados no aflora una
razón cierta y actual que lo justifique, como pasa a verse:
- Los documentos anexados, salvo la
declaración extraproceso, corresponden a reproducciones informales sin mérito
probatorio, al tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil.
- Haciendo abstracción de esa
falencia, lo cierto es que si se apreciaran en su contenido, tampoco de ellos
emerge la existencia, hoy en día, de situaciones fácticas que atenten
contra «las garantías procesales o la seguridad o integridad de los
intervinientes» que se invoca como razón
justificante.
A pesar de que se anexan fotocopias de
denuncias por maltrato e incumplimiento de los deberes de colaboración
dineraria de Kenny Alberto Ruiz Villa, de las cuales conoció la Comisaría de
Familia y la Fiscalía de Malambo, la última de ellas por hechos ocurridos el
2 de mayo de 2011, no se sabe el resultado de las mismas, salvo un
requerimiento de respeto mutuo a los involucrados (según acta parcial de 18
sep. 2008) y una conciliación incrementando la cuota alimentaria (2 may.
2011).
Con posterioridad a mayo de 2011 sólo se
advierte un reporte a la Fiscalía sobre la actualización de datos de
ubicación de Ruíz Villa, en unas diligencias de «inasistencia alimentaria» y la
formulación de derecho de petición para saber el estado del proceso ejecutivo
de alimentos, así como un memorial para que se decrete un embargo de sueldo
dentro del mismo.
De dicho material no se extrae la ocurrencia
de un proceder violento o intimidatorio continuado y reciente hacia las
demandantes o quien las representa, ni que el traslado de ciudad de éstas
fuera consecuencia de tal clase de comportamientos.
Tampoco se evidencia que en el curso del
recaudo coercitivo existan anomalías o dilaciones injustificadas que lesionen
los intereses de las menores, mucho menos que estén ajenas de vocería, siendo
que cuentan con el apoyo de Defensora Pública adscrita a la Defensoría del
Pueblo.
Incluso, ni siquiera hay certeza de que la
movilización de Marlen Yeyci y sus hijas ocurriera en febrero de 2012, como
medida de protección frente a las agresiones del esposo, como lo afirma,
siendo que los certificados de estudio se refieren al «año lectivo 2014».
En resumen, aunque las probanzas se refieren
a incidentes de violencia familiar ocurridos en febrero de 2005, septiembre de
2008 y mayo de 2011, no se conoce la gravedad de los mismos ni las
repercusiones que tuvieron en la vida doméstica de las partes en el litigio,
mucho menos los efectos procesales o que hayan resurgido con posterioridad al
último convenio entre los implicados.
- No se está desconociendo en esta
providencia la especial protección que se dio por la Sala en un conflicto de
competencias, originado en proceso ejecutivo de alimentos de menores en el que
la madre adujo actos de violencia intrafamiliar, en el sentido de que
(…) debe tenerse presente el carácter
garantista y protector del ordenamiento jurídico vigente en relación con los
niños, niñas y adolescentes, por lo que aun cuando la tendencia
jurisprudencial de la Sala se ha orientado a preservar la perpetuatio
jurisdictionis, este principio no puede considerarse como un parámetro pétreo
o inalterable. Por el contrario, debe ceder en su rigidez cuando se trata de
eventos ciertamente excepcionales en los que el interés superior del menor o
menores involucrados se pueda ver comprometido (…) Por consiguiente,
inspirada esta Corporación en el propósito de proteger con especial ahínco
los derechos de los menores, y de facilitar su acceso a la administración de
justicia, determinará que el juez competente para proseguir con el
conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos es el de su domicilio
actual (AC2806-2014).
Esa excepcional medida garantista de ninguna
manera conlleva a que los pleitos en que estén envueltos menores deban
deambular por el territorio si estos y sus representantes cambian de domicilio,
sino que, únicamente en los casos en que se demuestre a cabalidad el
acaecimiento de sucesos extraordinarios que entraban el diligenciamiento y
lesionan sus derechos, amerita replantear el funcionario
competente.
Como lo dejó precisado la Sala en AC de 5 de
agosto de 2013, rad. 2013-00699-00,
Independientemente de la causal invocada,
deben demostrarse a cabalidad los supuestos que la originan, pues, [el cambio de radicación] no es una
medida que se aplica a conveniencia del solicitante sino para evitar
diligenciamientos y fallos viciados, por graves anomalías ajenas al decurso
normal del conflicto.
- Consecuentemente, al no apreciarse
alguna circunstancia que justifique el pretenso desplazamiento territorial, se
desatará adversamente.
- En vista de que los efectos del
presente auto son definitivos e inmediatos, toda vez que conforme al artículo
30 del Código General del Proceso no es impugnable, se harán las advertencias
y ordenamientos de rigor.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Negar el
cambio de radicación pedido por Marlen Yeyci Monsalve Hernández del proceso
ejecutivo de alimentos que adelanta en representación de las menores María
Fernanda y Flor Jineth Ruiz Monsalve contra Kenny Alberto Ruiz
Villa.
Segundo: Advertir
que contra este pronunciamiento no proceden recursos.
Tercero: Comunicar
lo concluido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo.
Cuarto: Archivar la
actuación.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado