CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC7501-2014

Radicación nº 11001-02-03-000-2014-02395-00


Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014)


Se decide de plano el cambio de radicación que busca Marlen Yeyci Monsalve Hernández del proceso ejecutivo de alimentos que adelanta en representación de las menores María Fernanda y Flor Jineth Ruiz Monsalve contra Kenny Alberto Ruiz Villa, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo.


  1. ANTECEDENTES:


  1. La solicitante aspira que se traslade a la capital de la República el cobro de la cuota alimentaria que propuso en favor de sus hijas menores y a cargo del padre, en un Despacho de la Costa Atlántica, porque el lugar donde se tramita actualmente «no permite el ejercicio de las garantías procesales» y «puede afectar la seguridad o integridad», tanto suya como la de sus representadas.


  1. Expone como razones de su reclamo las que a continuación se compendian (folios 31 al 39):


  1. Con la colaboración de la Defensoría Pública inició el recaudo compulsivo de la obligación periódica convenida con Ruiz Villa, para el sostenimiento de las hijas comunes, obteniendo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (27 oct. 2010) la orden de «seguir adelante con la ejecución y la práctica de la liquidación del crédito alimentario».


  1. Radicó un memorial de embargo del sueldo del ejecutado (2 dic. 2013) «sin que hasta la fecha se haya efectuado algún trámite al respecto».


  1. Desde el nacimiento de las infantes ha debido acudir al ICBF para regular la custodia y visitas, al Juzgado referido en proceso de alimentos, así como la Inspección de Policía de Malambo y la Fiscalía General de la Nación por el incumplimiento de los deberes del progenitor, lo que ha conllevado una «una sistemática y grave violencia de género en mi contra en particular, violencia física, psicológica y verbal que han afectado mi salud física, mental, mi integridad física y mi derecho humano a vivir libre de violencias».


  1. El demandado la agredió físicamente en muchas ocasiones «al punto de haber llegado a amenazarme de atentar contra mi vida e integridad cada vez que lo requiero y le exijo» satisfacer su carga.


  1. En febrero de 2012 se vio obligada a desplazarse del lugar de residencia y venirse para Bogotá, huyendo de las «agresiones y amenazas en contra de [su] vida», pasando necesidades y dedicándose a labores de vendedora ambulante, sin un ingreso fijo, lo que le impide «regresar a Malambo-Atlántico e impulsar el proceso ejecutivo de alimentos», afectándose los derechos fundamentales de las menores.


  1. Previo a resolver se dispuso enterar al funcionario de conocimiento sobre esta actuación (6 nov. 2014), sin que se pronunciara (folios 42 al 47).


  1. CONSIDERACIONES


  1. El numeral 8° del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, establece que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce, entre otros asuntos, de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro», cuando «en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes».


Debe por lo tanto ser el producto de situaciones ajenas al despacho y no una simple manifestación de inconformidad frente a las decisiones tomadas para el impulso del pleito, para lo cual se cuentan con otros medios de contradicción o formas de protección, como son los incidentes y la recusación de los funcionarios


Esta figura excepcional, al decir de la Sala,


(…) se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello (…) Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien: (…) a.-) Factores que puedan perturbar el orden público, la imparcialidad o la autonomía de la administración de justicia, las garantías en el trámite, o poner en riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes (…) b.-) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos (CSJ AC de 5 de agosto de 2013, rad. 2013-00699-00, reiterado en el de 15 de mayo de 2014, rad. 2014-00143-00).


  1. La prontitud con que se debe resolver una exigencia en este sentido, obliga a los interesados anexar a su escrito todos los elementos de convicción necesarios para demostrar sus razonamientos, de allí que la norma en cita exprese que «a la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recurso».


Por ende, no es posible agotar etapas de decreto y práctica de pruebas, ni de permitir su contradicción, sin que ello quiera decir que las aducidas estén exentas de los condicionamientos que para su validez contemplan las normas adjetivas, pues, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».


Como señaló la Corte, los alcances de este tipo de actuaciones


(…) no constituyen una intromisión en el litigio, sino un amparo para taxativos casos de riesgo, que deben ser acreditados suficientemente desde su formulación, por lo que ni siquiera existe la posibilidad de practicar pruebas o admitir confrontaciones entre quienes se pueden ver afectados con el resultado (CSJ AC de 2 de septiembre de 2013, rad. 2013-00699-00).


  1. A pesar de que la peticionaria dice que se están afectando «garantías procesales», lo cierto es que ciñe sus expectativas a la existencia de riesgos contra su «seguridad o integridad», por las continuas agresiones y conductas violentas del contradictor.


En sustento aporta lo siguiente:


  1. Copias informales de:


  1. Memorial dirigido a la Fiscalía 33 de Bogotá ( 2 dic. 2013) informando la localización de Kenny Alberto Ruiz Villa, en un proceso de inasistencia alimentaria (folio 2)


  1. Registros civiles de nacimiento de María Fernanda (3 sep. 1999) y Flor Jinneth Ruíz Monsalve (21 mar. 2003), así como sendos certificados de estudio en el Colegio Gran Yomasa de esta ciudad por el año lectivo que corre (folios 3, 4, 6 y 7).


  1. Acta de conciliación (14 feb. 2005), en la que Kenny Alberto Ruíz Villa y Marlen Yeyci Monsalve Hernández convinieron ante la Defensora de Faimilia, que la madre tuviera bajo su custodia a María Fernanda y Flor Jinneth (folios 8 y 9).


  1. Acta parcial de la Comisaría de Familia de Malambo (18 sep. 2008) conminando a ambos padres a «respetarse mutuamente» y ordenando a Ruíz Villa no acercarse a la casa de Monsalve Hernández «hasta tanto se resuelva el proceso que cursa en este Despacho» (folio 10).


  1. Escrito de alegatos de la Defensora Pública en el cobro compulsivo de alimentos rad. 00542-2009-00 (folios 11 al 14).


  1. Fallo siguiendo adelante con la ejecución «en la forma que corresponda» (folios 15 al 18).


  1. Denuncia (14 dic. 2010) de Marlen Yeyci por amenazas y maltrato psicológico inferido por Kenny Alberto y «la mujer con quien convive» (folio 19).


  1. Solicitud de medida de protección del Fiscal Local Primero de Malambo (26 ene. 2011) dirigida al Comandante estación de Policía de allí, para que se provea «protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad del señor(a) Marlén Monsalve Hernández (…) y su núcleo familiar» (folio 20).


  1. Formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación (2 may. 2011) por hechos ocurridos en diligencia realizada en la Comisaría de Familia de Malambo y acta de conciliación con acuerdo sobre alimentos en esa misma entidad (folios 21 al 26).


  1. Respuesta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (20 may. 2013) al derecho de petición sobre el estado del debate bajo su conocimiento, advirtiendo que el anterior arreglo «presta mérito ejecutivo, lo que indica que usted en calidad de representante de la infante tiene la oportunidad procesal de hacer valer el mismo, a través de vía ejecutiva» o impulsar el que está en curso (folios 27 al 29).


  1. Memorial dirigido a esa autoridad (2 dic. 2013) pidiendo el embargo del sueldo del deudor (folio 30).


  1. Declaración extraproceso de que es madre cabeza de familia, vive con sus dos niñas y no cuenta con el apoyo económico del padre (folio 5).


  1. No se accede al cambio de radicación porque de los medios de convencimiento aportados no aflora una razón cierta y actual que lo justifique, como pasa a verse:


  1. Los documentos anexados, salvo la declaración extraproceso, corresponden a reproducciones informales sin mérito probatorio, al tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.


  1. Haciendo abstracción de esa falencia, lo cierto es que si se apreciaran en su contenido, tampoco de ellos emerge la existencia, hoy en día, de situaciones fácticas que atenten contra «las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes» que se invoca como razón justificante.


A pesar de que se anexan fotocopias de denuncias por maltrato e incumplimiento de los deberes de colaboración dineraria de Kenny Alberto Ruiz Villa, de las cuales conoció la Comisaría de Familia y la Fiscalía de Malambo, la última de ellas por hechos ocurridos el 2 de mayo de 2011, no se sabe el resultado de las mismas, salvo un requerimiento de respeto mutuo a los involucrados (según acta parcial de 18 sep. 2008) y una conciliación incrementando la cuota alimentaria (2 may. 2011).


Con posterioridad a mayo de 2011 sólo se advierte un reporte a la Fiscalía sobre la actualización de datos de ubicación de Ruíz Villa, en unas diligencias de «inasistencia alimentaria» y la formulación de derecho de petición para saber el estado del proceso ejecutivo de alimentos, así como un memorial para que se decrete un embargo de sueldo dentro del mismo.


De dicho material no se extrae la ocurrencia de un proceder violento o intimidatorio continuado y reciente hacia las demandantes o quien las representa, ni que el traslado de ciudad de éstas fuera consecuencia de tal clase de comportamientos.


Tampoco se evidencia que en el curso del recaudo coercitivo existan anomalías o dilaciones injustificadas que lesionen los intereses de las menores, mucho menos que estén ajenas de vocería, siendo que cuentan con el apoyo de Defensora Pública adscrita a la Defensoría del Pueblo.


Incluso, ni siquiera hay certeza de que la movilización de Marlen Yeyci y sus hijas ocurriera en febrero de 2012, como medida de protección frente a las agresiones del esposo, como lo afirma, siendo que los certificados de estudio se refieren al «año lectivo 2014».


En resumen, aunque las probanzas se refieren a incidentes de violencia familiar ocurridos en febrero de 2005, septiembre de 2008 y mayo de 2011, no se conoce la gravedad de los mismos ni las repercusiones que tuvieron en la vida doméstica de las partes en el litigio, mucho menos los efectos procesales o que hayan resurgido con posterioridad al último convenio entre los implicados.


  1. No se está desconociendo en esta providencia la especial protección que se dio por la Sala en un conflicto de competencias, originado en proceso ejecutivo de alimentos de menores en el que la madre adujo actos de violencia intrafamiliar, en el sentido de que


(…) debe tenerse presente el carácter garantista y protector del ordenamiento jurídico vigente en relación con los niños, niñas y adolescentes, por lo que aun cuando la tendencia jurisprudencial de la Sala se ha orientado a preservar la perpetuatio jurisdictionis, este principio no puede considerarse como un parámetro pétreo o inalterable. Por el contrario, debe ceder en su rigidez cuando se trata de eventos ciertamente excepcionales en los que el interés superior del menor o menores involucrados se pueda ver comprometido (…) Por consiguiente, inspirada esta Corporación en el propósito de proteger con especial ahínco los derechos de los menores, y de facilitar su acceso a la administración de justicia, determinará que el juez competente para proseguir con el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos es el de su domicilio actual (AC2806-2014).


Esa excepcional medida garantista de ninguna manera conlleva a que los pleitos en que estén envueltos menores deban deambular por el territorio si estos y sus representantes cambian de domicilio, sino que, únicamente en los casos en que se demuestre a cabalidad el acaecimiento de sucesos extraordinarios que entraban el diligenciamiento y lesionan sus derechos, amerita replantear el funcionario competente.


Como lo dejó precisado la Sala en AC de 5 de agosto de 2013, rad. 2013-00699-00,


Independientemente de la causal invocada, deben demostrarse a cabalidad los supuestos que la originan, pues, [el cambio de radicación] no es una medida que se aplica a conveniencia del solicitante sino para evitar diligenciamientos y fallos viciados, por graves anomalías ajenas al decurso normal del conflicto.


  1. Consecuentemente, al no apreciarse alguna circunstancia que justifique el pretenso desplazamiento territorial, se desatará adversamente.


  1. En vista de que los efectos del presente auto son definitivos e inmediatos, toda vez que conforme al artículo 30 del Código General del Proceso no es impugnable, se harán las advertencias y ordenamientos de rigor.


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,


RESUELVE:


Primero: Negar el cambio de radicación pedido por Marlen Yeyci Monsalve Hernández del proceso ejecutivo de alimentos que adelanta en representación de las menores María Fernanda y Flor Jineth Ruiz Monsalve contra Kenny Alberto Ruiz Villa.


Segundo: Advertir que contra este pronunciamiento no proceden recursos.


Tercero: Comunicar lo concluido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo.


Cuarto: Archivar la actuación.


Notifíquese




FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado